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Últimamente, se está pretendiendo argumentar que no es posible que los equipos de fútbol profesional peruano sean sometidos a procedimientos concursales porque no encajarían dentro del concepto de persona jurídica que regula el derecho concursal, nada más falso, pues al revisar las normas que contiene la Ley General del Sistema Concursal, Ley N° 27809, apreciamos con objetividad que los sujetos que pueden ser sometidos a procesos concursales son los deudores, entre otros, personas jurídicas, sin indicar mayor requisito al respecto.

Es evidente, por tanto, que la norma concursal no ha querido hacer un distingo entre personas jurídicas de naturaleza puramente empresarial o civil (cuando menos formalmente), como son las asociaciones civiles que manejan el fútbol, sino que ha buscado hacerse más inclusiva. Así lo evidencia también la primera disposición modificatoria de la norma concursal, que modifica el artículo 95° del Código Civil, y que establece indubitable e inequívocamente, refiriéndose a las Asociaciones Civiles, que sus Juntas Directivas deben; bajo responsabilidad, en caso de tener pérdidas acumuladas, deducidas sus reservas, superiores al tercio del capital social pagado; solicitar el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario.

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Tarjeta roja contra la reestructuración del fútbol peruano