Este trabajo ha actualizado la ley concursal peruana, hasta abril del año 2020. Norma que regula el manejo de las crisis patrimoniales desde una perspectiva de eficiencia económica en el Perú; la misma que permite, de ser el caso, asegurar la continuidad de la actividad económica realizada por personas naturales, personas jurídicas (individuales o colectivas – sociedades o incluso asociaciones), sociedades conyugales y sucesiones indivisas, siempre y cuando tengan viabilidad, o permitir la liquidación del patrimonio de dichos negocios de manera rápida, conveniente y con los menores costos posibles, pues consiente que estas crisis patrimoniales sean manejadas por los verdaderos interesados en las mismas, los “acreedores”, que son los actores fundamentales del desarrollo de estos procedimientos, los que están a cargo del INDECOPI, por intermedio de sus órganos funcionales competentes, y quien ha desarrollado esta labor de manera conveniente y prolija, lo que ha permitido que el Perú contemos con un sistema concursal eficiente y confiable, aunque siempre imperfecto y, por tanto, pasible de ser mejorado.
El presente comentario tiene como objetivo principal determinar cuál puede ser la contribución que el derecho concursal les puede brindar al escenario de espanto de quiebras generalizadas que podrían presentarse si el estado no prevé esta coyuntura que, muy probablemente, se presente en muchas empresas que no puedan hacer frente a la dificilísima situación que deberán enfrentar estos días e incluso una vez superado este estadio de absoluta excepción.
Primero, debemos dejar claro que el derecho concursal no protege a deudores irresponsables, todo lo contrario, ayuda de manera diligente a aquellos empresarios, que como ahora, por factores exógenos, no pueden atender como quisieran las obligaciones corrientes que deben efectuar de manera regular.
Pensemos en cualquier tipo de negocio que vende productos elaborados por ellos que tiene que atender la planilla de sus trabajadores, pagar alquiler de locales, impuestos, obligaciones financieras, por citar las dificultades más urgentes que deberá de cumplir a pesar de estar absolutamente paralizado y sin poder producir ni vender sus productos, es decir, sin tener flujo de caja alguno.
Algunos, los menos, pueden hacerlo algún tiempo, pero la enorme mayoría no y, mucho menos, podrá en el futuro hacer frente a ese alud de obligaciones que debiera de atender y eso se irá complicando mucho más conforme pase el tiempo de inactividad económica. Esto para la economía nacional sería muy perjudicial y lo que es más grave afectaría a una serie de personas y el bienestar colectivo en general, ya que frente a esta coyuntura muchos perderían sus puestos de trabajo, el estado perdería recaudación, se reduciría la competencia que tanto bienestar colectivo genera, por citar algunas de las perdidas evidentes que se presentarían, por esto consideramos que es fundamental que el estado evalúe implementar una norma concursal que permita a las pequeñas y medianas empresas protegerse transitoriamente frente a esta difícil realidad económica y poder reestructurar sus pasivos contando con la protección que la norma concursal les brinda, pues lo contrario implicaría, probablemente, que muchas empresas sencillamente quiebren y con ello se presente todo el enorme perjuicio económico y social que eso podría generar.
Frente a esta realidad de crisis patrimonial generalizada, el derecho concursal busca manejar de manera eficiente y lo menos perjudicial posible estas dificultades. En el Perú, con un criterio muy acertado, estos procedimientos se manejan en una lógica privada de vanguardia y no en el tan cuestionado poder judicial, pues quienes buscan la solución de estas crisis y deciden cómo y de qué manera enfrentarla son los más interesados en que estas se resuelvan de la manera más rápida y al menor costo posible, sus acreedores.
El estado solo actúa si los acreedores, privados o incluso el propio estado, no actúa con diligencia oportuna, indispensable en estos casos. Por ello, como ya se hizo algunos años atrás, debiera de verse de evaluar la conveniencia de permitir el acceso a este régimen de excepción de manera urgente, para evitar que las unidades productivas desaparezcan con el enorme perjuicio que ello supone para todos.
Implementar un proceso concursal excepcional podría ser una facilidad fundamental para permitir, primero, que muchas empresas no desaparezca, segundo, que los acreedores de todo tipo, junto con el gestor de la empresa puedan evaluar cuál es la mejor solución dada la realidad económica particular de su común deudor y decidir si reestructura sus acreencias o deciden, en el peor de los casos, liquidar el negocio por ser esto lo más conveniente dada la situación del insolvente y evitar los mayores perjuicios que una empresa sin viabilidad económica siga en el mercado, pues, lo único que generará es más obligaciones que no podrá cumplir.
Finalmente, la idea sería poder brindarles una salida a estas situaciones de insolvencia que, dada la difícil situación de pandemia que agobia el mundo, se van a presentar en muchos rubros económicos y que si se ven venir y si se establecen reglas claras para todos, permitirían hacerles frente de una mejor manera y así tratar de cuidar a los empresarios que ahora se verán seriamente afectados por un factor exógeno que nadie esperaba y que debe atender el estado con la misma seriedad y responsabilidad que desde el punto de vista médico se está realizando.
Como sabemos, el objetivo que busca tutelar la ley concursal en el Perú es la recuperación del crédito. Así se encuentra establecido en la Ley N.º 27809, Ley General del Sistema Concursal, que es la norma encargada de dar un marco legal adecuado al manejo de crisis patrimoniales que los agentes económicos pueden enfrentar circunstancialmente. Lamentablemente, hace algún tiempo, con un criterio absolutamente contrario a lo que la norma concursal establece, se ha dictado la Ley N.º 30201, Ley que crea el Registro de Deudores Judiciales Morosos, en la que muy sigilosamente se ha modificado el artículo 692-A del Código Procesal Civil, el que establecía un apercibimiento que desde la perspectiva de tutela del crédito era fundamental. Acá un comentario sobre el mismo.
Indebido retroceso en la defensa y protección del crédito
Como sabemos, el objetivo que busca tutelar la ley concursal en el Perú es la recuperación del crédito. Así se encuentra establecido en el artículo I, del Título Preliminar de la Ley N.º 27809, Ley General del Sistema Concursal, que es la norma encargada de dar un marco legal adecuado al manejo de crisis patrimoniales que los agentes económicos pueden enfrentar circunstancialmente.
Sin embargo, hace ya algún tiempo, con un criterio absolutamente contrario a lo que la norma concursal establece, se ha dictado la Ley N.º 30201, Ley que crea el Registro de Deudores Judiciales Morosos, en la que muy sigilosamente se ha modificado el artículo 692-A del Código Procesal Civil, el que establecía un apercibimiento que desde la perspectiva de tutela del crédito era fundamental.
El apercibimiento modificado establecía que el acreedor de determinada cantidad de dinero podía solicitar al Juez a cargo del proceso judicial iniciado con el fin de recuperar dicho capital, que su deudor en un plazo de cinco días señale un bien libre o parcialmente libre de cargas y gravámenes que le permitiese hacerse cobro de lo adeudado. Bajo este apercibimiento se establecía que en caso de incumplimiento por parte del deudor de señalar dicho bien, el Juez ordenaría su disolución y liquidación, para lo cual hecho efectivo el apercibimiento referido se derivaba su tramitación al órgano competente, la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI.
Es estos casos lo que objetivamente se lograba era sacar, eliminar o excluir del mercado a deudores, sean personas jurídicas, naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas que no podían hacer frente a determinada obligación por imposibilidad material y patrimonial de hacerlo, con lo que se tutelaba de buena manera el crédito, pues esto finalmente implicaba desaparecer a las personas jurídicas y en el caso de las personas naturales declararlas quebradas, es decir impedirles formal y legalmente realizar actividades económicas por un plazo no menor de cinco años. En buena cuenta se les colocaba en la imposibilidad de seguir obteniendo créditos que luego no cumplirían con el evidente perjuicio que esto genera en un circuito económico eficiente, que justamente normas como la expuesta brevemente tutelan de buena manera, pues excluía del mercado de manera definitiva o temporal a estos, cuando menos, negligentes deudores.
Esto tenía como contraparte, sin embargo, que el INDECOPI se encontrase sobrecargado con estos pedidos que eran, hasta hace no mucho, la enorme mayoría de procesos concursales iniciados, lo que podía descargarse, dada su simpleza, con algunos especialistas del área concursal del INDECOPI que solo se avocasen a conocer este tipo de procesos y seguir ejecutando el mandato expreso de la norma concursal, norma que ha cumplido y cumple un rol fundamental en el cuidado del crédito y del desarrollo económico de nuestro país que reconocen y halagan los más importantes economistas del mundo entero.
Sin embargo, considero que sin mayor análisis, cuando se ha emitido la Ley que crea el Registro de Deudores Judiciales Morosos, casi de manera inadvertida se ha «eliminado» el apercibimiento antes expuesto y se ha creado uno que sinceramente es casi risible desde la perspectiva concursal, pues ahora cuando un deudor no cumple con señalar un bien libre sobre el que su acreedor pueda cobrar lo adeudado se le «inscribirá en el Registro de Deudores Judiciales Morosos» pero podrá formal y legalmente seguir en el mercado, afectando a cuanto ingenuo pueda, pues este nuevo apercibimiento en materia de crisis empresariales es tan eficiente como pretender usar una carabina para enfrentar a un ejército, así de inservible y anodina es esta modificación.
Por lo expuesto, urge que se restituya cuanto antes el apercibimiento «eliminado» pues en caso contrario se premia con permanecer en el mercado a quienes solo pueden causarle estragos, afectando indebidamente un mandato expreso y concluyente de la norma concursal, desatendiendo la protección del crédito que afecta a toda la economía nacional, más ahora que debe reactivarse y fortalecerse.
Como sabemos, el objetivo que busca tutelar la ley concursal en el Perú es la recuperación del crédito, sin embargo, con un criterio absolutamente contrario a lo que la norma especial establece, se dictó la Ley N.º 30201, Ley que crea el Registro de Deudores Judiciales Morosos, en la que muy sigilosamente se ha modificado el artículo 692-A del Código Procesal Civil, el que establecía un apercibimiento que desde la perspectiva de tutela del crédito era fundamental.
Comentario vertido por socio de LOZANO HERNÁNDEZ Abogados y Consultores Asociados S. Civil de R.L.
En el Perú contamos con leyes que buscan proteger a las empresas y a las personas naturales (incluidas sociedades conyugales) que hacen actividad empresarial, con la finalidad de permitirles refinanciar sus deudas y reordenar su negocio, señala el abogado especialista en derecho empresarial, Julio Lozano Hernández.
Se trata de herramientas del procedimiento concursal en Indecopi. Hay dos procesos, uno “ordinario” para crisis mayores y uno “preventivo” para situaciones de crisis por deudas incipientes.
Fuente: Diario Perú21
El primer caso tiene como requisito que más de un tercio de las obligaciones estén vencidas o impagas por un período mayor de 30 días calendario.
“Si tiene pérdidas acumuladas cuyo importe sea mayor al tercio del capital social pagado, que se le conoce como estado de pérdida patrimonial, también podrá solicitar este refinanciamiento”, manifiesta.
Preventivo
El experto explica que, en caso del procedimiento concursal preventivo, el deudor debe acreditar que no más de un tercio del total de sus obligaciones están vencidas por un periodo mayor a un mes.
Asimismo, refiere que los acreedores que tengan créditos ya vencidos, que no hayan sido pagados al mes siguiente a su vencimiento, y que superen el equivalente a 50 UIT (S/.182,500) a la fecha de su presentación, también podrán solicitar el inicio del procedimiento.
“Ambos procesos nos permitirán explicar a nuestros acreedores las causas de la crisis ocurrida en nuestro negocio y sus posibles soluciones”, señala Lozano.
También se podrá negociar mejores condiciones de pago, lo que nos permitirá continuar en el negocio sin afectar los intereses de los acreedores, de los trabajadores o los del Estado, dice el especialista.
A negociar
En tanto, asegura que en el caso de que los solicitantes sean personas naturales o sociedades conyugales, debe acreditarse que más del 50% de sus ingresos deriva del ejercicio de una actividad económica desarrollada directamente y en nombre propio.
A saber, en la Ley General del Sistema Concursal se establecen dos tipos de procedimientos concursales, cada uno con sus propios requisitos de procedencia, que son diferentes a los de admisibilidad, los mismos que en cada caso son los siguientes: