Este trabajo ha actualizado la ley concursal peruana, hasta abril del año 2020. Norma que regula el manejo de las crisis patrimoniales desde una perspectiva de eficiencia económica en el Perú; la misma que permite, de ser el caso, asegurar la continuidad de la actividad económica realizada por personas naturales, personas jurídicas (individuales o colectivas – sociedades o incluso asociaciones), sociedades conyugales y sucesiones indivisas, siempre y cuando tengan viabilidad, o permitir la liquidación del patrimonio de dichos negocios de manera rápida, conveniente y con los menores costos posibles, pues consiente que estas crisis patrimoniales sean manejadas por los verdaderos interesados en las mismas, los “acreedores”, que son los actores fundamentales del desarrollo de estos procedimientos, los que están a cargo del INDECOPI, por intermedio de sus órganos funcionales competentes, y quien ha desarrollado esta labor de manera conveniente y prolija, lo que ha permitido que el Perú contemos con un sistema concursal eficiente y confiable, aunque siempre imperfecto y, por tanto, pasible de ser mejorado.
Como sabemos, el objetivo que busca tutelar la ley concursal en el Perú es la recuperación del crédito. Así se encuentra establecido en la Ley N.º 27809, Ley General del Sistema Concursal, que es la norma encargada de dar un marco legal adecuado al manejo de crisis patrimoniales que los agentes económicos pueden enfrentar circunstancialmente. Lamentablemente, hace algún tiempo, con un criterio absolutamente contrario a lo que la norma concursal establece, se ha dictado la Ley N.º 30201, Ley que crea el Registro de Deudores Judiciales Morosos, en la que muy sigilosamente se ha modificado el artículo 692-A del Código Procesal Civil, el que establecía un apercibimiento que desde la perspectiva de tutela del crédito era fundamental. Acá un comentario sobre el mismo.
Indebido retroceso en la defensa y protección del crédito
Como sabemos, el objetivo que busca tutelar la ley concursal en el Perú es la recuperación del crédito. Así se encuentra establecido en el artículo I, del Título Preliminar de la Ley N.º 27809, Ley General del Sistema Concursal, que es la norma encargada de dar un marco legal adecuado al manejo de crisis patrimoniales que los agentes económicos pueden enfrentar circunstancialmente.
Sin embargo, hace ya algún tiempo, con un criterio absolutamente contrario a lo que la norma concursal establece, se ha dictado la Ley N.º 30201, Ley que crea el Registro de Deudores Judiciales Morosos, en la que muy sigilosamente se ha modificado el artículo 692-A del Código Procesal Civil, el que establecía un apercibimiento que desde la perspectiva de tutela del crédito era fundamental.
El apercibimiento modificado establecía que el acreedor de determinada cantidad de dinero podía solicitar al Juez a cargo del proceso judicial iniciado con el fin de recuperar dicho capital, que su deudor en un plazo de cinco días señale un bien libre o parcialmente libre de cargas y gravámenes que le permitiese hacerse cobro de lo adeudado. Bajo este apercibimiento se establecía que en caso de incumplimiento por parte del deudor de señalar dicho bien, el Juez ordenaría su disolución y liquidación, para lo cual hecho efectivo el apercibimiento referido se derivaba su tramitación al órgano competente, la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI.
Es estos casos lo que objetivamente se lograba era sacar, eliminar o excluir del mercado a deudores, sean personas jurídicas, naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas que no podían hacer frente a determinada obligación por imposibilidad material y patrimonial de hacerlo, con lo que se tutelaba de buena manera el crédito, pues esto finalmente implicaba desaparecer a las personas jurídicas y en el caso de las personas naturales declararlas quebradas, es decir impedirles formal y legalmente realizar actividades económicas por un plazo no menor de cinco años. En buena cuenta se les colocaba en la imposibilidad de seguir obteniendo créditos que luego no cumplirían con el evidente perjuicio que esto genera en un circuito económico eficiente, que justamente normas como la expuesta brevemente tutelan de buena manera, pues excluía del mercado de manera definitiva o temporal a estos, cuando menos, negligentes deudores.
Esto tenía como contraparte, sin embargo, que el INDECOPI se encontrase sobrecargado con estos pedidos que eran, hasta hace no mucho, la enorme mayoría de procesos concursales iniciados, lo que podía descargarse, dada su simpleza, con algunos especialistas del área concursal del INDECOPI que solo se avocasen a conocer este tipo de procesos y seguir ejecutando el mandato expreso de la norma concursal, norma que ha cumplido y cumple un rol fundamental en el cuidado del crédito y del desarrollo económico de nuestro país que reconocen y halagan los más importantes economistas del mundo entero.
Sin embargo, considero que sin mayor análisis, cuando se ha emitido la Ley que crea el Registro de Deudores Judiciales Morosos, casi de manera inadvertida se ha «eliminado» el apercibimiento antes expuesto y se ha creado uno que sinceramente es casi risible desde la perspectiva concursal, pues ahora cuando un deudor no cumple con señalar un bien libre sobre el que su acreedor pueda cobrar lo adeudado se le «inscribirá en el Registro de Deudores Judiciales Morosos» pero podrá formal y legalmente seguir en el mercado, afectando a cuanto ingenuo pueda, pues este nuevo apercibimiento en materia de crisis empresariales es tan eficiente como pretender usar una carabina para enfrentar a un ejército, así de inservible y anodina es esta modificación.
Por lo expuesto, urge que se restituya cuanto antes el apercibimiento «eliminado» pues en caso contrario se premia con permanecer en el mercado a quienes solo pueden causarle estragos, afectando indebidamente un mandato expreso y concluyente de la norma concursal, desatendiendo la protección del crédito que afecta a toda la economía nacional, más ahora que debe reactivarse y fortalecerse.
Cuando pensamos en los Presidentes de Directorio, Gerentes, Accionistas o Titulares de las empresas en general pensamos en sus derechos como una abstracción un tanto distante de la generalidad de personas, pero la economía moderna nos ha hecho comprender que las empresas son las entidades encargadas de generar riquezas que luego, y de muy variadas formas, se distribuyen en el resto de la sociedad. Asimismo, debemos notar que es imprescindible para un adecuado desarrollo social y económico del país que nuestra base normativa este adecuada a principios que transmitan al mercado; y por ende a sus agentes; los principios rectores de previsibilidad, seguridad y certeza que son los que rigen y multiplican el efecto expansivo de las actividades empresariales en general, debiendo nuestra legislación constituirse como un medio que incentive el desarrollo de actividades económicas.
Hombre con grilletes. Dibujo de Francisco de Goya
Sin embargo, notamos con preocupación que la Ley General del Sistema Concursal contiene una sanción; entendemos; discriminatoria, arbitraria e inconstitucional en contra de los presidentes de directorio y titulares de empresas en el caso de quiebras no dolosas, lo que indebidamente se constituye como un desincentivo a desarrollar actividades económicas pudiendo entenderse dicho dispositivo como una externalidad negativa.