Ley General del Sistema Concursal

Ley General del Sistema Concursal

Este trabajo ha actualizado la ley concursal peruana, hasta abril del año 2020. Norma que regula el manejo de las crisis patrimoniales desde una perspectiva de eficiencia económica en el Perú; la misma que permite, de ser el caso, asegurar la continuidad de la actividad económica realizada por personas naturales, personas jurídicas (individuales o colectivas – sociedades o incluso asociaciones), sociedades conyugales y sucesiones indivisas, siempre y cuando tengan viabilidad, o permitir la liquidación del patrimonio de dichos negocios de manera rápida, conveniente y con los menores costos posibles, pues consiente que estas crisis patrimoniales sean manejadas por los verdaderos interesados en las mismas, los “acreedores”, que son los actores fundamentales del desarrollo de estos procedimientos, los que están a cargo del INDECOPI, por intermedio de sus órganos funcionales competentes, y quien ha desarrollado esta labor de manera conveniente y prolija, lo que ha permitido que el Perú contemos con un sistema concursal eficiente y confiable, aunque siempre imperfecto y, por tanto, pasible de ser mejorado.

Quiebras masivas y COVID-19

Quiebras masivas y COVID-19

El presente comentario tiene como objetivo principal determinar cuál puede ser la contribución que el derecho concursal les puede brindar al escenario de espanto de quiebras generalizadas que podrían presentarse si el estado no prevé esta coyuntura que, muy probablemente, se presente en muchas empresas que no puedan hacer frente a la dificilísima situación que deberán enfrentar estos días e incluso una vez superado este estadio de absoluta excepción.

Primero, debemos dejar claro que el derecho concursal no protege a deudores irresponsables, todo lo contrario, ayuda de manera diligente a aquellos empresarios, que como ahora, por factores exógenos, no pueden atender como quisieran las obligaciones corrientes que deben efectuar de manera regular.

Pensemos en cualquier tipo de negocio que vende productos elaborados por ellos que tiene que atender la planilla de sus trabajadores, pagar alquiler de locales, impuestos, obligaciones financieras, por citar las dificultades más urgentes que deberá de cumplir a pesar de estar absolutamente paralizado y sin poder producir ni vender sus productos, es decir, sin tener flujo de caja alguno.

Algunos, los menos, pueden hacerlo algún tiempo, pero la enorme mayoría no y, mucho menos, podrá en el futuro hacer frente a ese alud de obligaciones que debiera de atender y eso se irá complicando mucho más conforme pase el tiempo de inactividad económica. Esto para la economía nacional sería muy perjudicial y lo que es más grave afectaría a una serie de personas y el bienestar colectivo en general, ya que frente a esta coyuntura muchos perderían sus puestos de trabajo, el estado perdería recaudación, se reduciría la competencia que tanto bienestar colectivo genera, por citar algunas de las perdidas evidentes que se presentarían, por esto consideramos que es fundamental que el estado evalúe implementar una norma concursal que permita a las pequeñas y medianas empresas protegerse transitoriamente frente a esta difícil realidad económica y poder reestructurar sus pasivos contando con la protección que la norma concursal les brinda, pues lo contrario implicaría, probablemente, que muchas empresas sencillamente quiebren y con ello se presente todo el enorme perjuicio económico y social que eso podría generar.

Frente a esta realidad de crisis patrimonial generalizada, el derecho concursal busca manejar de manera eficiente y lo menos perjudicial posible estas dificultades. En el Perú, con un criterio muy acertado, estos procedimientos se manejan en una lógica privada de vanguardia y no en el tan cuestionado poder judicial, pues quienes buscan la solución de estas crisis y deciden cómo y de qué manera enfrentarla son los más interesados en que estas se resuelvan de la manera más rápida y al menor costo posible, sus acreedores.

El estado solo actúa si los acreedores, privados o incluso el propio estado, no actúa con diligencia oportuna, indispensable en estos casos. Por ello, como ya se hizo algunos años atrás, debiera de verse de evaluar la conveniencia de permitir el acceso a este régimen de excepción de manera urgente, para evitar que las unidades productivas desaparezcan con el enorme perjuicio que ello supone para todos.

Implementar un proceso concursal excepcional podría ser una facilidad fundamental para permitir, primero, que muchas empresas no desaparezca, segundo, que los acreedores de todo tipo, junto con el gestor de la empresa puedan evaluar cuál es la mejor solución dada la realidad económica particular de su común deudor y decidir si reestructura sus acreencias o deciden, en el peor de los casos, liquidar el negocio por ser esto lo más conveniente dada la situación del insolvente y evitar los mayores perjuicios que una empresa sin viabilidad económica siga en el mercado, pues, lo único que generará es más obligaciones que no podrá cumplir.

Finalmente, la idea sería poder brindarles una salida a estas situaciones de insolvencia que, dada la difícil situación de pandemia que agobia el mundo, se van a presentar en muchos rubros económicos y que si se ven venir y si se establecen reglas claras para todos, permitirían hacerles frente de una mejor manera y así tratar de cuidar a los empresarios que ahora se verán seriamente afectados por un factor exógeno que nadie esperaba y que debe atender el estado con la misma seriedad y responsabilidad que desde el punto de vista médico se está realizando.

¿Liquidar equipos de fútbol es la solución?

¿Liquidar equipos de fútbol es la solución?

No hace mucho el periodista Jaime de Althaus trató el tema de la crisis de los equipos de fútbol con Gonzalo De las Casas; no hace mucho también lo hizo con George Forsyth, quien es representante de los créditos laborales de Alianza Lima. Acá una opinión al respecto.

Liquidar equipos de fútbol es la última opción

No hace mucho el periodista Jaime de Althaus trató el tema de la crisis de los equipos de fútbol con Gonzalo De las Casas; no hace mucho también lo hizo con George Forsyth, quien es representante de los créditos laborales de Alianza Lima.

Sobre el particular, Gonzalo De las Casas planteó, realista pero impopularmente, que la única salida es la liquidación en marcha de la U, y de paso de Alianza Lima, y que en dicho proceso cualquier interesado pueda adquirir dichos equipos e invertir en ellos. Consideramos, coincidiendo con el Dr. De las Casas y lo expresado en el mismo sentido por el Sr. Forsyth, que la única forma real de poder superar la crisis es transformar a los Clubes en Sociedades Anónimas puras y duras o en Sociedades Anónimas Deportivas como existen en Chile y España, en las que se reconozca derechos a los asociados que se convertirían también en socios; sin embargo, estimamos que hay una salida menos impopular y, amparados en la propia Ley Concursal (Ley N.º 27809), que autoriza que las Asociaciones Civiles se rijan excepcionalmente por esta norma, permitiendo, por tanto, que los acreedores puedan decidir la transformación de la Asociación en una Sociedad Anónima, lo que no implica perse que el Estado (representado en estos casos por la SUNAT), al ser acreedor mayoritario, realice actividad empresarial, la misma que está proscrita por la Constitución y que se presentaría solo si capitaliza sus deudas y ejerce su accionar como órgano de propiedad de la sociedad creada.

Justamente podrían, al amparo de la norma concursal, los acreedores, incluido el estado, decidir tener por canceladas sus deudas mediante la venta obligatoria de las acciones que pudiera corresponderles. Para esto habría que buscar grupos económicos interesados en invertir en este negocio y así evitar, como ocurre irresponsablemente ahora, que la deuda de los equipos de fútbol sea impagable.

 Finalmente, si esto no es posible, aún queda la liquidación en marcha y venta de los activos de los clubes, incluidos los intangibles como nombre comercial, marca y respeto de categoría, que como entendemos, la propia FIFA estaría dispuesta a autorizar. Para esto, el Estado debiera hacer una campaña informativa que explique que este proceso permitiría «transformar» estos clubes en S.A. para evitar reclamos populares, normalmente incentivados por grupos de interés que obtienen beneficios propios, sin importar la confusión y desinformación en los que, muchas veces, actúan las mayorías intencionalmente mal informadas.

Como todo negocio, el fútbol necesita ser gerenciado de manera responsable y diligente y el Estado puede ayudar a lograr este objetivo.

Lamentable retroceso en la defensa y protección del crédito

Como sabemos, el objetivo que busca tutelar la ley concursal en el Perú es la recuperación del crédito. Así se encuentra establecido en la Ley N.º 27809, Ley General del Sistema Concursal, que es la norma encargada de dar un marco legal adecuado al manejo de crisis patrimoniales que los agentes económicos pueden enfrentar circunstancialmente. Lamentablemente, hace algún tiempo, con un criterio absolutamente contrario a lo que la norma concursal establece, se ha dictado la Ley N.º 30201, Ley que crea el Registro de Deudores Judiciales Morosos, en la que muy sigilosamente se ha modificado el artículo 692-A del Código Procesal Civil, el que establecía un apercibimiento que desde la perspectiva de tutela del crédito era fundamental. Acá un comentario sobre el mismo.

Indebido retroceso en la defensa y protección del crédito

Como sabemos, el objetivo que busca tutelar la ley concursal en el Perú es la recuperación del crédito. Así se encuentra establecido en el artículo I, del Título Preliminar de la Ley N.º 27809, Ley General del Sistema Concursal, que es la norma encargada de dar un marco legal adecuado al manejo de crisis patrimoniales que los agentes económicos pueden enfrentar circunstancialmente.

Sin embargo, hace ya algún tiempo, con un criterio absolutamente contrario a lo que la norma concursal establece, se ha dictado la Ley N.º 30201, Ley que crea el Registro de Deudores Judiciales Morosos, en la que muy sigilosamente se ha modificado el artículo 692-A del Código Procesal Civil, el que establecía un apercibimiento que desde la perspectiva de tutela del crédito era fundamental.

El apercibimiento modificado establecía que el acreedor de determinada cantidad de dinero podía solicitar al Juez a cargo del proceso judicial iniciado con el fin de recuperar dicho capital, que su deudor en un plazo de cinco días señale un bien libre o parcialmente libre de cargas y gravámenes que le permitiese hacerse cobro de lo adeudado. Bajo este apercibimiento se establecía que en caso de incumplimiento por parte del deudor de señalar dicho bien, el Juez ordenaría su disolución y liquidación, para lo cual hecho efectivo el apercibimiento referido se derivaba su tramitación al órgano competente, la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI.

Es estos casos lo que objetivamente se lograba era sacar, eliminar o excluir del mercado a deudores, sean personas jurídicas, naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas que no podían hacer frente a determinada obligación por imposibilidad material y patrimonial de hacerlo, con lo que se tutelaba de buena manera el crédito, pues esto finalmente implicaba desaparecer a las personas jurídicas y en el caso de las personas naturales declararlas quebradas, es decir impedirles formal y legalmente realizar actividades económicas por un plazo no menor de cinco años. En buena cuenta se les colocaba en la imposibilidad de seguir obteniendo créditos que luego no cumplirían con el evidente perjuicio que esto genera en un circuito económico eficiente, que justamente normas como la expuesta brevemente tutelan de buena manera, pues excluía del mercado de manera definitiva o temporal a estos, cuando menos, negligentes deudores.

Esto tenía como contraparte, sin embargo, que el INDECOPI se encontrase sobrecargado con estos pedidos que eran, hasta hace no mucho, la enorme mayoría de procesos concursales iniciados, lo que podía descargarse, dada su simpleza, con algunos especialistas del área concursal del INDECOPI que solo se avocasen a conocer este tipo de procesos y seguir ejecutando el mandato expreso de la norma concursal, norma que ha cumplido y cumple un rol fundamental en el cuidado del crédito y del desarrollo económico de nuestro país que reconocen y halagan los más importantes economistas del mundo entero.

Sin embargo, considero que sin mayor análisis, cuando se ha emitido la Ley que crea el Registro de Deudores Judiciales Morosos, casi de manera inadvertida se ha «eliminado» el apercibimiento antes expuesto y se ha creado uno que sinceramente es casi risible desde la perspectiva concursal, pues ahora cuando un deudor no cumple con señalar un bien libre sobre el que su acreedor pueda cobrar lo adeudado se le «inscribirá en el Registro de Deudores Judiciales Morosos» pero podrá formal y legalmente seguir en el mercado, afectando a cuanto ingenuo pueda, pues este nuevo apercibimiento en materia de crisis empresariales es tan eficiente como pretender usar una carabina para enfrentar a un ejército, así de inservible y anodina es esta modificación.

Por lo expuesto, urge que se restituya cuanto antes el apercibimiento «eliminado» pues en caso contrario se premia con permanecer en el mercado a quienes solo pueden causarle estragos, afectando indebidamente un mandato expreso y concluyente de la norma concursal, desatendiendo la protección del crédito que afecta a toda la economía nacional, más ahora que debe reactivarse y fortalecerse.

Indebido retroceso en la defensa y protección del crédito

Como sabemos, el objetivo que busca tutelar la ley concursal en el Perú es la recuperación del crédito, sin embargo, con un criterio absolutamente contrario a lo que la norma especial establece, se dictó la Ley N.º 30201, Ley que crea el Registro de Deudores Judiciales Morosos, en la que muy sigilosamente se ha modificado el artículo 692-A del Código Procesal Civil, el que establecía un apercibimiento que desde la perspectiva de tutela del crédito era fundamental.

Comentario vertido por socio de LOZANO HERNÁNDEZ Abogados y Consultores Asociados S. Civil de R.L.

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INDEBIDA AFECTACIÓN AL CRÉDITO

En qué casos procede iniciar el Procedimiento Concursal

A saber, en la Ley General del Sistema Concursal se establecen dos tipos de procedimientos concursales, cada uno con sus propios requisitos de procedencia, que son diferentes a los de admisibilidad, los mismos que en cada caso son los siguientes:

  1. Para el Procedimiento concursal ordinario
    1. A pedido del deudor.
    1. A pedido del acreedor.
  2. Para el Procedimiento concursal preventivo.

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