El presente trabajo busca hacer un breve resumen de cómo surge y evoluciona el sistema de tratamiento de los problemas de insolvencia o crisis patrimoniales desde el origen de las obligaciones en el derecho romano, por lo que abordamos el tema, manifestando que en la evolución histórica del concepto de obligación hemos encontrado que en un principio; durante la etapa totémica y tribal de la organización social; no existe el concepto de obligación como tal, ya que solo existían deberes de tipo religioso, consistentes en el sacrificio de animales para aplacar la ira de los dioses.
Últimamente, se está pretendiendo argumentar que no es posible que los equipos de fútbol profesional peruano sean sometidos a procedimientos concursales porque no encajarían dentro del concepto de persona jurídica que regula el derecho concursal, nada más falso, pues al revisar las normas que contiene la Ley General del Sistema Concursal, Ley N° 27809, apreciamos con objetividad que los sujetos que pueden ser sometidos a procesos concursales son los deudores, entre otros, personas jurídicas, sin indicar mayor requisito al respecto.
Es evidente, por tanto, que la norma concursal no ha querido hacer un distingo entre personas jurídicas de naturaleza puramente empresarial o civil (cuando menos formalmente), como son las asociaciones civiles que manejan el fútbol, sino que ha buscado hacerse más inclusiva. Así lo evidencia también la primera disposición modificatoria de la norma concursal, que modifica el artículo 95° del Código Civil, y que establece indubitable e inequívocamente, refiriéndose a las Asociaciones Civiles, que sus Juntas Directivas deben; bajo responsabilidad, en caso de tener pérdidas acumuladas, deducidas sus reservas, superiores al tercio del capital social pagado; solicitar el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario.
Por fin, el Estado peruano asumió el rol que le compete y haciendo el uso de la mayoría con la que cuenta, aprobó en Junta de Acreedores proceder a la Liquidación en marcha del negocio. Esta es una liquidación de excepción regulada en la Ley General del Sistema Concursal, ya que dicha norma establece que en todos los casos que se acuerde ir a una Disolución y Liquidación, las empresas deudoras deben suspender sus actividades.
Sin embargo, como excepción a esta regla se establece la posibilidad de acordar la Liquidación en marcha de determinados negocios, para que estos sean adquiridos total o parcialmente por terceros interesados en seguir manejándolos. Es evidente que la crisis empresarial de Doe Run tiene un alto contenido social, pues, la ciudad de La Oroya vive al amparo de esta importante compañía minera y metalúrgica, la que a pesar de ser una de las más contaminantes del mundo, ha permitido que La Oroya siga existiendo, y es evidente que es un magnífico negocio, pues el año 2007, dos años antes del cierre de sus operaciones, facturó más de 1,450 millones de dólares, lo que debiera despertar el interés de varias corporaciones mundiales dedicadas a esta rentable actividad.
Cuando pensamos en los Presidentes de Directorio, Gerentes, Accionistas o Titulares de las empresas en general pensamos en sus derechos como una abstracción un tanto distante de la generalidad de personas, pero la economía moderna nos ha hecho comprender que las empresas son las entidades encargadas de generar riquezas que luego, y de muy variadas formas, se distribuyen en el resto de la sociedad. Asimismo, debemos notar que es imprescindible para un adecuado desarrollo social y económico del país que nuestra base normativa este adecuada a principios que transmitan al mercado; y por ende a sus agentes; los principios rectores de previsibilidad, seguridad y certeza que son los que rigen y multiplican el efecto expansivo de las actividades empresariales en general, debiendo nuestra legislación constituirse como un medio que incentive el desarrollo de actividades económicas.
Hombre con grilletes. Dibujo de Francisco de Goya
Sin embargo, notamos con preocupación que la Ley General del Sistema Concursal contiene una sanción; entendemos; discriminatoria, arbitraria e inconstitucional en contra de los presidentes de directorio y titulares de empresas en el caso de quiebras no dolosas, lo que indebidamente se constituye como un desincentivo a desarrollar actividades económicas pudiendo entenderse dicho dispositivo como una externalidad negativa.
El artículo 8º de la Ley General del Sistema Concursalque prevé las normas de prevención y contienda de competencia se dan en atención a que es importante establecer cuál es el órgano que continuará con el trámite de los expedientes concursales en caso se presente más de una solicitud de procedimiento concursal ante diferentes autoridades y referidos a un único deudor, así tenemos que la “prevención” es un mecanismo con el que contamos en el Derecho Concursal que faculta a que el primer órgano que se hizo cargo de un procedimiento continúe con su trámite, que se da cuando existen otro u otros expedientes en el que se discuta la misma materia entre la Comisión de Procedimientos Concursales y Oficinas Descentralizadas del Indecopi. En este orden de ideas es fundamental tener claramente establecidos cuáles son los criterios que permiten solucionar esta contienda de competencia en materia concursal.